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Reflexiones sobre la constitucionalidad del ejercicio de Revocación

CHARLA

 

REFLEXIONES SOBRE LA CONSTITICIONALIDAD DEL EJERCICIO DE REVOCACIÓN DE MANDATO PRESIDENCIAL.

 

COLEGIO ESTATAL DE NOTARIOS DE GUANAJUATO.

9 DE ABRIL DE 2022.

 

JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA.

 

ANTECEDENTES:

 

A.- La participación ciudadana en ciertos eventos democráticos participativos, era una asignatura pendiente[1] temas como el referéndum, el plebiscito, la iniciativa legislativa ciudadana y la revocación de mandato, no están o estaban desarrolladas en nuestro sistema.

 

B.- El 13 de abril de 2007, se inaugura un proceso de Reforma del Estado, de participación ciudadana, en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, en el citado Diario del 9 de agosto de 2012, en el transitorio segundo, se ordenó al Congreso de la Unión expedir legislación para cumplir el Decreto que en materia política de la Constitución expidió el presidente Calderón, de los artículos 35, 36, 71 y otros; lo que no se cumplió en tiempo por el Congreso, creadose una nueva omisión legislativa, lo que es común en el Congreso de la Unión.

 

C.- Como pasa en algunos Estados de la República a veces los Estados se adelantan a la Federación, legislativamente. [2] En Jalisco en 1994, en Sinaloa en el 2008, por ejemplo, se adelantaron a los Derechos Humanos. Así en Chihuahua desde 1997 se le reconoce como el texto más avanzado en materia de democracia directa. Ahora se sabe que Constituciones como las de Oaxaca, Zacatecas, Baja California y Guerrero contienen procedimientos de revocación de mandato de servidores públicos del orden local.

 

D.- La revocación del mandato es un procedimiento constitucional por medio del cual los ciudadanos, solo ellos, digámoslo en términos llanos: desde abajo, pueden destituir mediante una votación, a un funcionario público antes de que termine el periodo en el que fue elegido. Se afirma que los procesos revocatorios son altamente divisibles, polarizados y disruptivos, que el calentamiento de las pasiones bifurca posiciones, divide a la sociedad artificialmente y se atrincheran posiciones intransigentes. [3]

 

LA LEGISLACION CONSTITUCIONAL.

 

1.- El artículo 83 de la Carta Magna, reformado el 22 de enero de 1927[4]; el 24 de enero de 1928[5]; el 29 de abril de 1933; el 9 de agosto de 2012 y por último el 10 de febrero de 2014[6], y no reformado en este sexenio, indica clara y contundentemente:

 

Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

 

2.- El artículo 36 de la misma Constitución Federal, conforme a la última reforma del año de 2019, en este sexenio, establece la obligación del ciudadano de votar en los procesos de revocación de mandato. Véase:

 

“Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I.     Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

II.    Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley;

 

III.   Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

 

      (…)”

 

2.1.-Y surge la pregunta ¿hay sanción por no votar en el  proceso de revocación de mandato? El artículo 38 de la Carta Magna, sin modificación alguna desde 1917, indica que:

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.              Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

               (…)”

2.2. Entonces, sí puede haber sanción: la suspensión de los derechos o prerrogativas que establece la Carta Magna. Hecho que jamás he visto, ni sabido que haya verificado sanción alguna por no votar, en ningún evento en este país.

 

3.- La fecha de la votación por revocación del mandato, se fijó para el domingo, el 10 de abril, pero el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, no indica expresamente que ese día sea día de descanso obligatorio[7], ya que indica:

 

“El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.”

 

Se indica elecciones ordinarias. Supongo que la elección de revocación es una elección extraordinaria. Ciertamente la legislación no se califica así. Entonces habrá menos gente votante seguramente.

 

4.- La Carta Magna previene en el artículo 35 fracción IX. En él se indica:

 

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

 

(…)

 

IX.   Participar en los procesos de revocación de mandato.

 

       El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

 

1o.  Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

 

       El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

 

2o.  Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.

 

       Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

 

3o.  Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

 

4o.  Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.

 

5o.  El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.

 

6o.  La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84.

 

7o.  Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

 

       El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

 

       Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.

 

       Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

 

       Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

 

8o.  El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.”

 

5.- Existe una Ley Federal de Revocación de Mandato del Diario Oficial de la Federación del 14 de septiembre de 2021.

 

6.- La legislación constitucional, como vimos, indica que el proceso de revocación debe iniciarse por ciudadanos, lo que ya se verificó. En el caso parece más interés del Ejecutivo que de los ciudadanos. En efecto se indica:

 

7.- ¿Qué escenarios podrían ser por la elección de revocación de mandato próxima?:

 

·         Primero: que los votantes sean menos del 45% de la lista nominal.

·         Se dijo que en la virtual elección para supuestamente enjuiciar a los expresidentes de la República no alcanzó el 8% de participación. Una insignificante participación[8] Inútil y costoso fue ese ejercicio democrático.

·         Segundo: Que los votantes sean más de 45% del listado nominal. Aquí podría haber algunos supuestos: que los votantes decidan que termina el mandato del Ejecutivo. En ese caso sostengo que él mismo podría aducir y pelear que la Constitución ordena que el Ejecutivo “(…) durará en él seis años.” Y tendrá razón. Es decir, será un ejercicio inservible. Aparte de lo costoso y de la división que creará. Incluso el Ejecutivo muy posiblemente no cumpliría si la votación es En su contra. 

 

8.- Sostengo que todo esto puede practicarse en los siguientes sexenios, no en éste, para no hacer retroactiva la Ley, como lo ordena desde 1917, el 14 Constitucional:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (…)”

 

9.- La Constitución de la República, permite la interpretación de la Ley, en el artículo 94, al indicar: en el párrafo decimo primero:

 

“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.”

 

9.1.- La siguiente tesis jurisprudencial, no interrumpida, vigente desde 1960 y 1961, de Don Felipe Tena Ramirez y de Don Rafael Matos Escobedo, como altos Ministros de la Corte Nacional, que es la siguiente:

 

Registro digital: 801597

Segunda Sala

Sexta Época

Materias(s): Constitucional

Semanario Judicial de la Federación. Volumen LIV, Tercera Parte, página 45

Jurisprudencia

 

RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO. - Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria actúe sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional al no existir una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, como una controversia entre dos leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar el mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión,  es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permitan encauzar su vida social, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integren el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo normado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un "derecho", emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas  legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye  que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, si en un caso no existía ley alguna anterior a unas circulares reclamadas que fijara el precio oficial de un producto para los efectos de la cuantificación del impuesto de exportación, los quejosos tuvieron el derecho de exportar tal producto al precio que estimaron pertinente, tomando en cuenta para su fijación exclusivamente los costos de producción y un margen de utilidad. En consecuencia, las circulares que "rigen situaciones anteriores a la fecha de su publicación", vulneran el derecho de los  quejosos, derivado precisamente de la ausencia de disposiciones legales que lo limitaran o reglamentaran.

 

Volumen XLVIII, Tercera Parte, páginas 13 y 52. Amparo en revisión 6895/60. Compañía Minera San José, S. A. de C. V. y Coags. 7 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

Volumen L, Tercera Parte, páginas 107 y 174. Amparo en revisión 2054/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. 2 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

 

Volumen LI, Tercera Parte, página 106. Amparo en revisión 3032/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V., y Coags. 7 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

Volumen LI, Tercera Parte, páginas 66 y 106. Amparo en revisión 2550/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. 20 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

Volumen LII, Tercera Parte, páginas 98 y 142. Amparo en revisión 7236/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. 27 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

 

9.2.- Estas son algunas tesis que la conformaron:

 

Registro digital: 818314

Segunda Sala

Sexta Época

Materias(s): Común

Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLVIII, Tercera Parte, página 52

Tipo: Aislada

 

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.- Como la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho  de obrar libremente y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Amparo en revisión 6895/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y coagraviados (acumulados).7 de junio de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

 

Registro digital: 801775

Instancia: Segunda Sala

Sexta Época

Materias(s): Constitucional

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LI, Tercera Parte, página 106

Tipo: Aislada

 

RETROACTIVIDAD. NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO. - Es erróneo pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria obre sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional, si no existe una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que, por regla general, el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, como una controversia entre dos leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar el mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesionen al mencionado artículo 14, cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía, en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permitan encauzar su vida social, surge una diferenciación entre gobernante y gobernados, que hace posible que quienes integran el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo no normado, y que solo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley, y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta, en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquéllos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de  manera que no pueda ser considerada prohibida, ni válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un "derecho", emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales, ni sujeto a determinadas modalidades, le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que, de lo contrario, estaría vulnerado el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, si no existía ley alguna anterior a las circulares reclamadas, que fijará el precio oficial de un producto para los efectos de la cuantificación del impuesto de exportación, los quejosos tuvieron el derecho de exportar tal producto al precio que estimaran pertinente, tomando en cuenta para su fijación, exclusivamente los costos de producción y un margen de utilidad. En consecuencia, las circulares combatidas que "rigen situaciones anteriores a la fecha de su publicación", según se reconoce en el propio agravio, vulneran el derecho de los quejosos, derivado precisamente de la ausencia de disposiciones legales que lo limitaran o reglamentaran.

 

Amparo en revisión 3032/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. (Acumulados). 7 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

 

Registro digital: 267357

Instancia: Segunda Sala

Sexta Época

Materias(s): Común

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LI, Tercera Parte, página 66

Tipo: Aislada

 

NORMAS LIMITADORAS DE LA ACTIVIDAD DEL INDIVIDUO. - La ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tienen que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya quede lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Amparo en revisión 2550/61. "Compañía Minera de San José", S. A. de C. V. y coagraviados. (Acumulado). 20 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

 

Registro digital: 801775

Instancia: Segunda Sala

Sexta Época

Materias(s): Constitucional

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LI, Tercera Parte, página 106

Tipo: Aislada

 

RETROACTIVIDAD. NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO. - Es erróneo pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria obre sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional, si no existe una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que, por regla general, el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, como una controversia entre dos leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar el mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesionen al mencionado artículo 14, cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía, en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permitan encauzar su vida social, surge una diferenciación entre gobernante y gobernados, que hace posible que quienes integran el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo no normado, y que solo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley, y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta, en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquéllos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de  manera que no pueda ser considerada prohibida, ni válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un "derecho", emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales, ni sujeto a determinadas modalidades, le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que, de lo contrario, estaría vulnerado el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, si no existía ley alguna anterior a las circulares reclamadas, que fijará el precio oficial de un producto para los efectos de la cuantificación del impuesto de exportación, los quejosos tuvieron el derecho de exportar tal producto al precio que estimaran pertinente, tomando en cuenta para su fijación, exclusivamente los costos de producción y un margen de utilidad. En consecuencia, las circulares combatidas que "rigen situaciones anteriores a la fecha de su publicación", según se reconoce en el propio agravio, vulneran el derecho de los quejosos, derivado precisamente de la ausencia de disposiciones legales que lo limitaran o reglamentaran.

 

Amparo en revisión 3032/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. (Acumulados). 7 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

 

 

CONSIDERACIONES FINALES:

 

10.- Parafraseando lo argumentado en la tesis jurisprudencial, en verdad es un error pretender que la circunstancia de que una ley actúe sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional, al no existir una ley anterior a aquélla. Las leyes sólo pueden obrar hacia el futuro; ya que de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 14 constitucional que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Entonces el Ejecutivo Federal debe concluir su mandato cumpliendo los seis años, ya que en el remotísimo caso de que se forjara la revocación del mandato, antes del fin de su período, al que fue elegido, podría aducir y con razón jurídica, la no retroactividad de la Ley. Él debe continuar hasta cumplir el periodo de seis años. A menos que decida renunciar unos meses antes de la elección del 2024, por estrategia política; o bien, que fallezca antes de ese año, lo que serían otros escenarios.

 

11.- Hay mucha división de si se debe votar o no. En fin, cada uno hará lo que considere.

 

12.- Por último, ésta es la controvertida pregunta:

 

“¿Estás de acuerdo en que Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo?”

 

13.- Y la imagen es ésta:

 


 



[1] Ver de Rodriguez Saldaña Marcial, “Reforma Constitucional y Participación ciudadana en México” en Estado Constitucional, Derechos Humanos, Justicia y Vida Universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Estado Constitucional, Tomo IV, volumen 2, página 545 y siguientes. IIJ. UNAM.

 

[2] En materia de Derechos Humanos, hay legislación de pendiente que tendrá 11 años de omisión este año.

[3] Ver de Garcia Campos Alan, “La revocación de mandato. Un abrev e acercamiento teórico” en IIJ UNam cnt3.pdf (unam.mx)

 

[4] Entonces duraba 4 años el ejercicio presidencial.

 

[5] A partir de entonces, empezó a durar 6 años.

 

[6] Aquí se fija por primera vez el 1 de octubre, en vez del 1 de diciembre.

[7] Hubo una iniciativa del grupo llamado parlamentario de Morena para modificar ese artículo, del 27 de octubre de 2020, al parecer sin éxito.

[8] https://elpais.com/mexico/2021-08-02/la-consulta-para-enjuiciar-a-expresidentes-agudiza-el-enfrentamiento-entre-lopez-obrador-y-el-ine.html

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